La Prueba Electrónica: Los Medios Electrónicos como recurso para la Práctica de la Prueba

19/02/2023

Estudio-Juridico-PRAVDA-Abogados-FAVICON

En el día a día, las comunicaciones, los contratos y los negocios se hacen a través del internet; las prácticas terminan siendo más virtuales y menos presenciales; en ocasiones los hechos que dieron origen a una controversia no están plasmados en nada tangible, sino en mensajes de datos o documentos electrónicos; no se tiene un soporte de papel, todo lo que genera inquietudes de cara al proceso. Una de estas cuestiones, se centra en determinar si tal información puede ser aportada en un proceso.

Dentro de este fenómeno mundial por una administración de justicia ajustada a la nueva tecnología, actualizada al avance de las comunicaciones electrónicas, se proyecta entonces la idea de si cabe exponer la construcción, como calidad universal, del documento procesal electrónico. Resulta entonces inexcusable contextualizar tal incógnita dentro de la figura de una nueva sociedad de la información, la que ayude a determinar las adecuadas prácticas normativas a que hemos hecho reseña, sobre el sustento de una Administración Pública electrónica y con el soporte de las comunicaciones electrónicas admitidas como generalización.

El presente trabajo tiene como objeto de estudio el desarrollo de una investigación dentro del  Derecho Procesal e Informático, que logre advertir la problemática que existe en el sistema procesal vigente en cuanto a la correcta interpretación y efectiva práctica de la prueba electrónica. Enfocado al ajuste del Derecho Procesal Ecuatoriano a la nueva sociedad de la información.

Primordialmente, la LCE ha establecido que estos tipos de instrumentos servirán especialmente para demostrar relaciones mercantiles de comercio electrónico. Sin embargo, la eficiencia de estos medios en todo juicio ha sido reconocida por la normativa adjetiva, específicamente el Código Orgánico General de Procesos – COGEP; estos instrumentos deberían servir ante todo órgano jurisdiccional reconocido por la normativa positiva, debiendo estar ampliamente normados en la normativa procesal vigente no en una ley parche como la LCE, y esta ausencia de unificación de normativa genera una falta adecuada de interpretación para los medios  electrónicos en temas como: la presentación, pertinencia y valoración; adicionalmente esta garantía debe hacerse exigible en sede administrativa y en todos los procedimientos prejudiciales que la ley ha establecido para la defensa de los ciudadanos.

La naturaleza jurídica, surge de establecer la validez jurídica como presunción natural y los grados de eficiencia probatoria de estos medios electrónicos en cada caso particular. Por ejemplo, la celebración de contratos nominados o típicos siempre estará sujeta a las solemnidades establecidas en sus normas propias (v. gr., prendas establecidas en el Código de Comercio se deben celebrar por escrito, con reconocimiento de firma y rúbrica e inscripción en el Registro Mercantil dependiendo del caso), por lo que estos contratos se han de probar únicamente con los documentos escritos y sujetos a sus correspondientes solemnidades sustanciales, no bastaría entonces probar su existencia con un mensaje de datos, salvo que se reformen las normas legales pertinentes, considerando la validez jurídica de los mensajes de datos y la actual posibilidad de contar con firmas electrónicas, de tal suerte que cada vez se vayan eliminando las trabas y barreras para que se permita el empleo
efectivo y oportuno de mensajes de datos en cualquier ámbito y con cualquier fin.

La fuente se convierte en prueba al momento de la presentación ante un tribunal conforme lo dispuesto por el COGEP y la LCE, esto es la presentación de transcripción al papel y el soporte informático, así como las herramientas necesarias para su apreciación, valoración y verificación en formato original.

La eficacia depende de la ley sustantiva y el cumplimiento de los requerimientos, mientras que la valoración de la adjetiva según la ley especial queda bajo la sana crítica y libre juicio del juzgador.
Inclusive antes de la emisión de la LCE se autorizaba algún valor probatorio a estos instrumentos, actualmente se deben obedecer algunos requisitos y se deja abierta la posibilidad de un examen pericial que verifique su eficiencia.

El artículo 55 Ley de Comercio Electrónico ((2002), Ley de Comercio Electrónico, Firmas  Electrónicas y Mensajes de Datos., 2002) se refiere a la valoración de la prueba electrónica, la que se somete al libre criterio judicial, es decir deja en libertad al juez de expresar las razones de su convicción o no. En sistemas democráticos como el nuestro donde la motivación de las decisiones gubernamentales deben ser minuciosamente expresadas, la sujeción a este restrictivo método consiste en una limitación, deberían mencionarse como mecanismo adecuado los principios de la sana crítica o más específicamente la libre apreciación de la prueba, y esto junto con la falta de conocimiento de los jueces produce que estos resten el poder probatorio o desechen un medio electrónico como un efectivo y oportuno recurso probatorio dentro de un proceso.

Una vez que ha quedado más que demostrado la problemática actual que está perjudicando los derechos de los ciudadanos cuando su recurso probatorio es un medio electrónico, resulta necesario y de carácter urgente incluir dentro de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y el Código Orgánico General de Procesos las siguientes reformas para una correcta interpretación y adecuada aplicación de los medios electrónicos para una mejor práctica probatoria, la cual se integrará con la siguiente reforma:

“Sistema Electrónico.- Cuando la Ley prevea que una actuación debe realizarse por escrito, se entenderá cumplido este requisito siempre que el instrumento conste en medio físico o electrónico, alternativamente.
De la misma manera, cuando la Ley requiera la suscripción de los documentos, será igualmente válida la firma autógrafa como la electrónica.”

“Prueba electrónica.- La prueba contenida o generada en medios electrónicos con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible a través de estos medios, se aportará al proceso en igual formato adjuntando el soporte informático. Los medios electrónicos como los mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los certificados electrónicos emitidos conforme a la ley de la materia, a los cuales se adjunte la acreditación por una entidad de certificación de información debidamente establecida, se presumirán válidos y que estos reúnen los requisitos determinados en la ley.
Para la práctica de la prueba electrónica como su admisibilidad, valoración e impugnación se estará a los dispuesto en este código y la Ley de la materia.”

“TERCERA.- EL Consejo de la Judicatura implementará un sistema electrónico para la sustanciación de los procesos, registros, diligencias y actos procesales establecidos en este Código.
La Autoridad competente emprenderá la desmaterialización progresiva de las piezas fundamentales de los expedientes físicos al electrónico, permitiendo a los actores procesales emplear los medios electrónicos reconocidos por la Ley, en particular, para la presentación de los documentos que deban constar por escrito.
Para tal efecto, la entidad arriba mencionada contará con el plazo de 2 años.”